En este caso, una comunidad de propietarios adoptó un acuerdo que fue impugnado por uno de los propietarios y declarado nulo en primera instancia.
La comunidad de propietarios interpuso recurso de apelación alegando, entre otras, que el propietario, al ser moroso en el momento de la Junta de propietarios, carecía de legitimación para impugnar conforme al artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra, 31-01-2014 (Extracto)
Y es que la legitimación autónoma para la impugnación de acuerdos, está sometida a los presupuestos establecidos en el art. 18.2 de la misma Ley de Propiedad Horizontal (…).
Y, en el presente supuesto es claro que el demandante está legitimado para la impugnación, en cuanto ausente en la Junta en que se adoptó el acuerdo impugnado (…). Del mismo modo que se cumple la norma de procedibilidad, en la medida en que al tiempo de presentarse la demanda, la entidad actora había abonado parte del débito y consignado judicialmente el resto, debiendo precisarse, aunque no resulte necesario, que el requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas es exigible al tiempo de deducirse la pretensión impugnatoria y no al de celebración de la Junta en que se adopte el acuerdo objeto de impugnación.